Última revisión: 16 de octubre de 2026. Este contenido es informativo y no sustituye el asesoramiento sobre un caso concreto.
La Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, y su reglamento, aprobado por el Real Decreto 304/2014, imponen obligaciones concretas a determinadas actividades. No se aplican a todas las empresas: la primera tarea es comprobar si la tuya es sujeto obligado y, si lo es, qué medidas debe aplicar según su tamaño y su riesgo.
Blanqueo de capitales y financiación del terrorismo: dos riesgos distintos
La ley trata ambos fenómenos de forma conjunta, pero conviene distinguirlos porque los indicadores de riesgo no son los mismos:
- Blanqueo de capitales (artículo 1.2): consiste, en esencia, en convertir, transferir, ocultar o adquirir bienes sabiendo que proceden de una actividad delictiva, con el fin de ocultar su origen ilícito. El foco está en el origen de los fondos.
- Financiación del terrorismo (artículo 1.3): consiste en suministrar, depositar, distribuir o recoger fondos o bienes con la intención de que se utilicen, o sabiendo que se utilizarán, para cometer delitos de terrorismo. El foco está en el destino, y los fondos pueden tener un origen lícito y ser de importe reducido.
Además, existen obligaciones relacionadas con la aplicación de sanciones y contramedidas financieras internacionales, que exigen comprobar si clientes o contrapartes están sujetos a medidas restrictivas.
¿Quién es sujeto obligado?
El artículo 2 de la Ley 10/2010 contiene una lista cerrada de sujetos obligados. Además de las entidades financieras, incluye actividades no financieras que afectan con frecuencia a pymes y profesionales. Entre ellas:
- Auditores de cuentas, contables externos y asesores fiscales.
- Abogados, procuradores y otros profesionales independientes cuando participen en determinadas operaciones por cuenta de clientes, como compraventa de inmuebles o entidades comerciales, gestión de fondos o constitución y gestión de sociedades.
- Prestadores de servicios a sociedades y fideicomisos, como la constitución de sociedades o la provisión de domicilio social.
- Promotores inmobiliarios y quienes ejerzan profesionalmente actividades de agencia, comisión o intermediación en la compraventa de inmuebles o en arrendamientos que superen el umbral de renta fijado en la ley.
- Personas que comercien profesionalmente con joyas, piedras o metales preciosos, y con objetos de arte o antigüedades.
- Personas que comercien profesionalmente con bienes cuando realicen cobros o pagos en efectivo por encima del umbral previsto en la ley.
- Operadores de juego, en los términos que fija la ley.
- Determinados proveedores de servicios relacionados con monedas virtuales o criptoactivos.
La condición de sujeto obligado depende de la actividad efectivamente realizada, no de la forma jurídica ni del objeto social. Una misma empresa puede ser sujeto obligado solo respecto de una parte de su actividad. Por eso recomendamos documentar el análisis, aunque la conclusión sea que la empresa no está incluida.
Qué obligaciones tiene un sujeto obligado
Diligencia debida
Los artículos 3 a 16 de la ley regulan las medidas de diligencia debida:
- Identificación formal de los clientes mediante documentos fehacientes, antes de establecer la relación de negocios o ejecutar operaciones.
- Identificación del titular real y adopción de medidas adecuadas para comprobar su identidad.
- Obtención de información sobre el propósito e índole de la relación de negocios.
- Seguimiento continuo de la relación, para comprobar que las operaciones son coherentes con el conocimiento que se tiene del cliente.
La ley permite aplicar medidas simplificadas en supuestos de riesgo bajo y exige medidas reforzadas en supuestos de riesgo superior, como relaciones con personas con responsabilidad pública o con países de riesgo.
Examen especial y comunicación al SEPBLAC
Los sujetos obligados deben examinar con especial atención cualquier hecho u operación que pueda estar relacionado con el blanqueo o la financiación del terrorismo, y documentar el resultado (artículo 17). Si tras el examen existen indicios o certeza, deben comunicarlo al Servicio Ejecutivo de la Comisión (SEPBLAC) (artículo 18) y abstenerse de ejecutar la operación en los términos del artículo 19. Está prohibido revelar al cliente o a terceros que se ha realizado una comunicación (artículo 24).
Conservación de documentos
El artículo 25 obliga a conservar durante un plazo de diez años la documentación en que se formalice el cumplimiento de las obligaciones, contado desde la terminación de la relación de negocios o la ejecución de la operación.
Control interno, formación y revisión externa
La ley y el Real Decreto 304/2014 exigen, con carácter general:
- Un análisis de riesgo documentado, en función de clientes, productos, canales y zonas geográficas.
- Políticas y procedimientos aprobados, recogidos en un manual de prevención.
- Un representante ante el SEPBLAC y, cuando proceda, un órgano de control interno.
- Formación de empleados y directivos.
- Un examen por experto externo de los procedimientos de control interno, con la periodicidad que fija la normativa.
- Procedimientos internos para que empleados y directivos comuniquen posibles incumplimientos.
El reglamento modula algunas de estas obligaciones para empresarios y profesionales individuales y para sujetos obligados de menor tamaño, que quedan exceptuados de determinados requisitos organizativos. La aplicación de esas excepciones debe comprobarse caso por caso con los criterios del artículo 31 del Real Decreto 304/2014.
Errores frecuentes
- Considerar que la ley solo afecta a bancos y entidades financieras.
- Identificar al cliente, pero no a su titular real.
- Tener un manual de plantilla que no recoge el análisis de riesgo propio de la actividad.
- No documentar el examen de operaciones inusuales, aunque se concluya que no procede comunicarlas.
- No designar representante ante el SEPBLAC cuando es exigible.
- Olvidar la financiación del terrorismo y las sanciones financieras internacionales en el análisis de riesgo.
Un marco normativo en evolución
La Unión Europea aprobó en 2024 un nuevo paquete normativo en esta materia, que incluye un Reglamento de aplicación directa (Reglamento (UE) 2024/1624) y la creación de una autoridad europea de supervisión. Su aplicación será progresiva, por lo que conviene revisar los procedimientos a medida que entren en vigor las nuevas obligaciones y se adapte la normativa española.
Obligación legal y recomendación profesional
En esta materia, las obligaciones derivan de la ley y del reglamento, y su supervisión corresponde al SEPBLAC. No existe una norma técnica que sustituya a ese marco. Como recomendación profesional, proponemos empezar por un análisis de sujeción documentado, seguido de un análisis de riesgo proporcional a la actividad. Puedes ver cómo lo abordamos en nuestra página de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
Ningún procedimiento elimina por sí solo el riesgo ni la responsabilidad. Su eficacia depende de cómo se aplique en el día a día y de la valoración que corresponda en cada caso.
Fuentes
- Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (BOE, texto consolidado)
- Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010 (BOE, texto consolidado)
- Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (SEPBLAC)
- Reglamento (UE) 2024/1624, relativo a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo (EUR-Lex)
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